sábado, 25 de abril de 2009

CONVENIOS COLECTIVOS - premios por antiguedad y horas extraordinarias

Los tres convenios colectivos seleccionados para realizar el análisis comparativo de diferencias y semejanzas en cuanto a materia de complemento salarial por antigüedad y horas extraordinarias son los siguientes: (fuente: www.convenios.juridicas.com)

I.- SEGUNDO CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS DE GESTIÓN Y MEDIACIÓN INMOBILIARIA (Código 9914585, Publicación BOE 12 - 13/01/2007)

II.- CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR AGRARIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA ( Código 3902935, Publicación BOC 112 - 11/06/2007)

III.- CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA 3M ESPAÑA, S.A. (Código 9005152, Publicación BOE - 161 07/07/2006)

Analizaremos a continuación los preceptos que tratan de estas materias, relacionados con el Estatuto de los Trabajadores:

HORAS EXTRAORDINARIAS:

El artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores define estas horas extraordinarias como aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo (fijada en el art. 34 ET).


El convenio colectivo estatal establece en su artículo 43 que las horas extraordinarias se compensaran mediante tiempo equivalente de descanso retribuido como regla general. Sin embargo, al igual que el ET determina que en caso de que la empresa opte por la retribución de las horas extraordinarias realizadas, se abonaran a razón de las cantidades que constan en una tabla anexa. (Estas cuantías, como bien dice el art. 35 ET, nunca podrán ser inferiores al valor de la hora ordinaria) Así mismo el cómputo y abono de las horas extraordinarias trabajadas se realizará bimestralmente.

El convenio colectivo autonómico regula en su art.16 la prohibición de horas extraordinarias, y sólo en circunstancias excepcionales, previo acuerdo entre las partes, podrán realizarse éstas abonándose con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria ( superior a la hora ordinaria), todo ello con un máximo de 80 horas anuales, reiterando la regulación del ET, que en virtud de su art.35 apartado segundo, el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 horas al año (con ciertas excepciones). Por tanto opta por abonar las horas extraordinarias y no por compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Al acudir a la fórmula “podrán realizarse”, este convenio colectivo se remite a la regulación del art. 35.4 ET que establece que la regla general es que “la prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria”.


En el convenio colectivo de empresa se remite en lo concerniente al número de horas extras a lo estipulado en las disposiciones legales vigentes, por tanto haciendo referencia al ET. El ET en su art. 34.1 establece que en ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, por lo que se deberá aplicar este precepto.
Como en el convenio colectivo autonómico, este también hace referencia a la voluntariedad del art. 34.5 ET al decir que “es de libre aceptación del empleado la realización de éstas”. También formula un cálculo de la hora extra, incrementándolo en un 75%. A diferencia de los otros convenios, este prohíbe la realización de horas extras nocturnas, exceptuando circunstancias muy especiales.

COMPLEMENTO SALARIAL POR ANTIGÜEDAD:


El Estatuto de los Trabajadores ha eliminado la obligación a premiar la antigüedad, pero las convenios colectivos siguen manteniendo esta tradición. Sin embargo, muchos convenios hacen referencia al art. 25 ET que determina que los trabajadores podrán tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en los convenios colectivos o contratos individuales.
Este complemento salarial por antigüedad es un premio o recompensa que se le suele otorgar a un trabajador debido al tiempo que éste lleva vinculado a una empresa. Si la recompensa se establece por periodos de tres años estos se llaman “trienios”, si se hace por periodos de cinco años éstos se llaman “quinquenios”. Este plus de antigüedad del trabajador en la empresa se establece con un porcentaje sobre el salario base, que va aumentando conforme va aumentando el tiempo de permanencia en la empresa.
A pesar de no contener ninguna regulación de la antigüedad laboral y de su retribución, el ET a lo largo de sus preceptos asignan un carácter positivo a este vínculo de antigüedad entre el trabajador y la empresa. Hace alusión a este en varias disposiciones en materia de duración del contrato, de periodo de prueba, excedencias, elección de trabajadores… (ET arts. 11,14,15,24,43,69,70,73…)

En el convenio colectivo estatal, art. 25 regula el “plus de vinculación”, por cada tres años de prestación de servicios el trabajador percibirá un complemento personal de vinculación en la cuantía que se establece en una tabla anexa al convenio (con un máximo de seis “trienios”) Regula también el caso especifico de los trabajadores a tiempo parcial que percibirán un plus de vinculación en la proporción que corresponda.

El convenio colectivo autonómico, en su art. 21, alude brevemente al complemento por antigüedad, en el que determina que los trabajadores fijos disfrutarán de aumentos periódicos sobre su salario base consistente en trienios del 3%. Aquí no se formulan aumentos del premio en función que aumentan los años de vinculo con la empresa, parece que el complemento se fija simplemente a través de un porcentaje que permanece constante.


El convenio colectivo empresarial: regula ampliamente esta materia, su Tít. V, de la siguiente manera: primero determina que una vez asignados los complementos a una persona no podrán ser detraídos. Este convenio define así mismo los complementos salariales como “las cantidades que, además del salario base, abona la empresa por disposición legal, acuerdo o decisión voluntaria en su caso, teniendo en cuenta las condiciones del puesto de trabajo o personales. Cita varios complementos, entre los que se encuentra el personal por antigüedad.

Los empleados percibirán aumentos periódicos por tiempo de servicio de acuerdo con lo siguiente: dos trienios de 4 euros mes o 0'13 euros diarios, cada uno, y cinco quinquenios de 8 euros mes o 0'26 euros diarios cada uno, devengándose a partir del 1er. día del mes en que se cumplan los correspondientes años de servicio.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se computarán como tiempo de servicio todos los días por los que el empleado haya percibido su retribución correspondiente o esté en situación de baja por accidente de trabajo o enfermedad. Igualmente, será computado el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo político o sindical y el de prestación del Servicio Militar.



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