miércoles, 22 de abril de 2009

Comentario STC 48/2009

1.- Resumen de los hechos:

La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

El recurrente interpuso demanda contencioso-administrativa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Delegación Provincial. Dicho recurso es inadmitido aduciendo falta de legitimación activa del recurrente, interponiendo este posteriormente recurso de apelación el cual es desestimado.


El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, alegando desproporcionalidad y arbitrariedad en la decisión de inadmisión.

Este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, 4.Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2008, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

A su vez, La Xunta de Galicia presentó sus alegaciones, solicitando, la inadmisión del recurso por no haberse justificado su especial trascendencia constitucional.

Seguidamente, El Ministerio Fiscal interesó que se desestimara el recurso de amparo, al entender que no ha existido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El recurrente, finalmente, presenta también sus alegaciones solicitando que se otorgue el amparo en los términos expuestos en su demanda.



2.- Posición de la Jurisdicción ordinaria

Se debe descartar, previo examen de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que concurra la causa de inadmisión planteada por la Xunta de Galicia, pues alega un requisito el cual resulta únicamente exigible respecto de las demandas presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 6/2007, lo que parece no ser el caso.

El TC reitera en numerosas ocasiones el derecho a la tutela judicial efectiva goza de un elemento esencial y por lo tanto “intocable”, el cual es obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones. Así como también se se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión "ha de verificarse de forma especialmente intensa. Además, en lo referido a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que los órganos judiciales tienen la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso (como alega el recurrente). Más en concreto, este Tribunal sólo ha reconocido un eventual interés legítimo para intervenir en el proceso contencioso-administrativo a terceros distintos de las personas contra los que se hubiera dirigido el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la infracción controvertida hubiera dado lugar a un accidente laboral.

En el caso que nos ocupa, ha quedado claro que el recurrente sufrió un accidente en su lugar de trabajo, del que se derivó una propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo por infracción de la normativa de seguridad, que dio lugar a la apertura de un procedimiento sancionador finalmente archivado al considerarse que no concurría infracción alguna. Y, a su vez, en segundo lugar, que el recurrente interpuso una demanda contencioso-administrativa que fue inadmitida al negarle legitimación activa. También tenemos claro el punto de vista del Ministerio Fiscal, el cual afirma que no cabe apreciar la vulneración aducida del art. 24.1 CE, puesto que, la argumentación vertida en las resoluciones impugnadas para negar legitimación activa al recurrente no supone un entendimiento rigorista ni desproporcionado de la exigencia de que concurra un interés legítimo como requisito ineludible para tener legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Así las cosas, se determina que el recurrente no se veía impedido de acudir a los Tribunales civiles para obtener de la empresa una indemnización por los daños causados o a los Tribunales del orden social en pretensión de que dicha empresa abonare el pago del recargo de prestaciones. A su vez, la decisión de archivo del expediente sancionador tampoco despliega ningún tipo de efecto prejudicial sobre los órganos judiciales civiles o sociales que deben pronunciarse sobre el ejercicio de dichas acciones, quienes mantienen su plenitud de jurisdicción para decidir en cada caso, al margen de lo concluido por la Administración, sobre la existencia de una infracción de la normativa de seguridad laboral a los efectos de la concreta acción ejercitada.

En definitiva, lo que el actor pretendía con su acción era la imposición de una sanción administrativa, el ejercicio de una potestad exclusiva de la Administración.

3.- Solución del Tribunal Constitucional

Denegar el amparo solicitado por don Santiago Fariña Izquierdo

4.- Comentario del grupo

Como primera medida debemos decir que en la pretensión del trabajador accidentado no concurre un interés legítimo, y que se debe tener éste para tener legitimación en el procedimiento sancionador en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Añadimos que estimamos acertada la decisión del TC pues en ningún momento estimamos vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva, no habiendo desproporción ni arbitrariedad (efectivamente prohibida por el artículo 9.3 de la CE) en la decisión de inadmisión, puediendo haber acudido a los Tribunales Civiles si lo hubiera deseado y no viéndose mermada la plenitud de jurisdicción para decidir en cada caso de los órganos judiciales civiles.

Además, debe ser efectivamente denegado el amparo, en tanto en cuanto el actor pretende ejercitar potestades exclusivas de la Administración.

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